El Gobierno ha dictado unas nuevas medidas urgentes en materia de alquiler atendiendo a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Irán.
Estas medidas se han publicado en el B.O.E. de 21 de marzo de 2026 y entran en vigor el 22 del mismo mes y año.
Decreto – ley 8/2026, de 20 de marzo.
El Decreto – Ley 8/2026, de 20 de marzo, de medidas en el alquiler en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Irán, establece dos medidas concretas que tienen mucha repercusión para los titulares de contratos de arrendamiento de vivienda en vigor.
1ª MEDIDA: Se establece una prórroga extraordinaria anual, por un plazo máximo de dos años, en todos los contratos de arrendamiento de vivienda habitual vigentes en la fecha de su entrada en vigor (es decir, el 22 de marzo de 2026) que tengan una fecha de terminación prevista para antes del 31 de diciembre de 2027.
Se fijan dos excepciones a esta prórroga.
Por un lado la excepción general consistente en los supuestos previstos legalmente de recuperación por necesidad, siempre que estuviera previsto en el contrato. Ya sabemos que es una cláusula que tiene efectividad siempre que se encuentre en el contrato, según viene regulado en el artículo 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que permite la recuperación de la finca alquilada, tras el primer año de vigencia del contrato, si el arrendador la necesita para destinarla a vivienda permanente para sí mismo o para familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de Sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pero siempre y cuando se haya hecho constar en el contrato.
El artículo citado regula el modo de poder ejercitar ese derecho de recuperación, avisando al inquilino con una antelación de dos meses y comunicando la causa de dicha necesidad de ocupación de la vivienda.
Si finalmente no se ocupa por el propietario tres meses después de extinguir el contrato de arrendamiento, dará lugar a indemnizaciones y restitución de la situación anterior.
Por otro lado, en el caso de que el arrendador y el arrendatario acuerden la renovación del contrato de arrendamiento por un nuevo plazo, o bien celebren uno nuevo, con una renta inferior a la prevista en el contrato vigente, no tendrá lugar esa prórroga extraordinaria.
Esta prórroga es incompatible con la prevista en el artículo 10.3 de la LAU, cuya aplicación es preferente, siendo obligatoria para el arrendador, y que consiste en que: “En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la presente ley, en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado y dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en los términos dispuestos en la legislación estatal en materia de vivienda, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 de esta ley o el periodo de prórroga tácita previsto en el apartado anterior, previa solicitud del arrendatario, podrá prorrogarse de manera extraordinaria el contrato de arrendamiento por plazos anuales, por un periodo máximo de tres años, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor“.
2ª MEDIDA: Se limita la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda desde la entrada en vigor de la norma hasta el 31 de diciembre de 2027.
¿La renta se podrá actualizar? Sí, libremente, siempre que haya acuerdo entre las partes.
Si no hubiera acuerdo entre las partes el límite máximo aplicable a la actualización será del 2%.
Todas estas medidas que se adoptan con carácter extraordinario, afectan enormemente al público en general. Para cualquier problema que puedas tener como inquilino o como propietario de una vivienda en alquiler, déjate asesorar por un experto, no lo dudes, contacta conmigo y buscamos una solución.